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Ejecutivo modifica reglamento de Ley de Inspección del Trabajo

Inspección laboral. Foto: ANDINA/Braian Reyna

Inspección laboral. Foto: ANDINA/Braian Reyna

09:26 | Lima, jul. 4.

El Poder Ejecutivo modificó hoy reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante decreto supremo (DS) 019-2006 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Así mediante DS 014-2021 del MTPE, publicado hoy en el diario El Peruano, se dispuso modificar diversos artículos e incorporar el artículo 7-A en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Se establece la modificación de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, numerales 17.3 y 17.7 del artículo 17, numeral 23.5 del artículo 23, numeral 25.19 del artículo 25 y la denominación del Título II del reglamento de la Ley General de 

Inspección del trabajo

En el artículo 4 referido a las funciones de la inspección del trabajo se dispone que corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas, las funciones de orientación y asistencia técnica, y conciliación administrativa, en los términos regulados en el artículo 3 de la Ley y demás normas complementarias.

Se determina además, que en ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen, la autoridad administrativa de trabajo competente puede solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autoridad respectiva puede disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.

Se fija que de acuerdo al artículo 6 de la Ley, los supervisores inspectores y los inspectores del trabajo están facultados para desempeñar todos los cometidos de la función inspectiva incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley, de conformidad con las normas que la desarrollan y complementan; así como con las establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo. 

Se establece que cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no pierden las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones.

Se determina que la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas, así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las directivas correspondientes o adoptando las acciones correctivas necesarias.

Facultades inspectivas

En el artículo 6 sobre las facultades inspectivas se fija que los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley.

Se dicta que los inspectores del trabajo o inspectores auxiliares se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese, de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, disposiciones o similares que resulten aplicables.

Se establece que los inspectores auxiliares se encuentran facultados para realizar funciones inspectivas de vigilancia y control, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 6 de la Ley.

Actuaciones inspectivas

En el artículo 8 se dicta que las actuaciones inspectivas son de investigación o comprobatorias y que las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la inspección del trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan a fin de garantizar o promover su cumplimiento.

Se dispone que su inicio y desarrollo se llevan a cabo de acuerdo con los trámites y requisitos regulados en la Ley, en el presente reglamento, así como en las demás normas de desarrollo que se dicten; asimismo pueden desarrollarse de manera presencial o virtual, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones.

Se establece que las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, como consecuencia de una orden superior puede tener su origen en:

a) Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los gobiernos regionales.

b) Una petición razonada de otros órganos del sector público o de los órganos judiciales, en la que deben determinarse las actuaciones y su finalidad.

c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales.

d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.

Se dispone que la denuncia de hechos constitutivos de infracción a la legislación vigente del orden sociolaboral es una acción pública; y cuando se presente por escrito, debe contener, como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de identidad y su domicilio, datos respecto de los cuales se guarda la debida reserva.

También, debe contener una descripción de los hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron, los datos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable, así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación.

Se determina que con carácter general, las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo responden a:

a) La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local.

b) La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas, así como con las peticiones de actuación y denuncias presentadas.

c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo.

d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.

e) La comunicación obligatoria efectuada por el inspector del trabajo cuando, en el marco de sus actuaciones inspectivas en un caso concreto, detecte la existencia de similares riesgos graves a la seguridad y salud de los trabajadores en otros establecimientos del mismo sujeto inspeccionado, entre otros.

Se establece que acorde con el artículo 5 de la Ley y, en cumplimiento de sus funciones, los inspectores del trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la vulneración flagrante de normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección. 

En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector del trabajo debe emitir un informe escrito dirigido a su supervisor o a quien haga sus veces, sobre las circunstancias y forma en que tomó conocimiento de los hechos, así como las actuaciones realizadas y materias comprendidas, a efectos de solicitar la convalidación de lo actuado.

Se determina que se procede a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas.

Inicio de inspecciones

Se determina que las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos; y la orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas en un plazo máximo de 10 días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

Acciones de orientación

Se dispone que en el marco del numeral 2 del artículo 3 de la Ley, las acciones de orientación que comprenden a las acciones preventivas de orientación y a las acciones de asistencia técnica, se desarrollan y ejecutan según las disposiciones emitidas por la Autoridad Central a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, en concordancia con lo regulado en el presente reglamento.

Se establece que el inicio de las acciones de orientación se deriva de una decisión del Sistema de Inspección del Trabajo y de una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.

Se dispone que las acciones de orientación se pueden brindar de manera presencial, mediante visitas a los centros y lugares de trabajo o vía la presencia de los sujetos objeto de la actuación en el local público que determine la Autoridad de Inspección del Trabajo competente; o de manera virtual, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones.

Fin de acciones inspectivas

En el artículo 17 se fija que el informe que pone fin a las actuaciones inspectivas se remite al empleador inspeccionado en el plazo máximo de 30 días hábiles contados desde su emisión, respetando la reserva de identidad, y los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

Infracciones

Se fija que las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones.

En el artículo 23 se determina que son infracciones leves el no exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador.

En el artículo 25 se fija que son infracciones muy graves el no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

Se dispone la incorporación del artículo 7-A referido al módulo de gestión de cumplimiento en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Así se fija que este módulo es un tipo o modalidad de acción previa que se origina en razón de una denuncia, y consiste en la verificación o constatación de hechos o documentos mediante el uso preferente de tecnologías de la información y comunicación (virtual), para vigilar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

En ningún caso, el módulo de gestión de cumplimiento se avoca o atiende casos que involucren situaciones que impliquen el riesgo o peligro a la vida, la seguridad y salud de los trabajadores, o que su desarrollo afecte la eficacia de la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral en relación a los derechos presuntamente lesionados.

Se determina que vía resolución de superintendencia, y en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de mañana, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi) aprueba, de ser necesario, la normativa complementaria o actualiza la existente para la implementación de lo dispuesto en el presente DS.

Se deroga el numeral 17.6 del artículo 17 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.


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Publicado: 4/7/2021