El Gobierno publicó hoy la Ley que fortalece el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes a fin de garantizar su desarrollo integral, su integridad y su dignidad en todos los ámbitos, incluyendo los espacios públicos, educativos, recreativos, digitales y comerciales.
La
Ley Nº 32331, publicada en la
edición extraordinaria del boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, detalla que los niños y los adolescentes tienen derecho a la indemnidad sexual, entendida como la protección frente a intromisiones, influencias o estímulos que puedan afectar su desarrollo psicosocial y su formación sexual hasta alcanzar la madurez suficiente para ejercer su libertad sexual de manera autónoma.
La protección de la indemnidad sexual abarca todos los espacios donde los niños y los adolescentes pueden estar expuestos a situaciones de riesgo, incluyendo el ámbito familiar, educativo, recreativo, digital y cualquier otro entorno que pueda comprometer su bienestar e integridad.
Entre las obligaciones que les corresponden al Estado se detalla que es su deber salvaguardar este derecho, adoptando medidas de prevención, protección, sanción y resarcimiento ante cualquier vulneración de este derecho, priorizando el interés superior del menor.
Las entidades del Estado, en todos sus niveles y según sus competencias, deberán implementar procedimientos obligatorios para la prevención y atención de casos de vulneración de la indemnidad sexual, así como establecen sanciones administrativas y penales cuando corresponda.
El Estado, a través de los ministerios de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de Educación y del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, garantizará la existencia de protocolos interinstitucionales para la detección y la atención de abusos o la exposición a contenido sexual inadecuado, asegurando la actuación inmediata y articulada de las autoridades competentes.
En medios de comunicación
La norma indica que se prohíben la explotación y la sexualización de menores de edad en medios de comunicación, de publicidad y de entretenimiento. Para efectos de esta disposición, se entiende por sexualización la representación de menores en actitudes, vestimentas o contextos que impliquen connotación sexual o promuevan su cosificación.
Los medios de comunicación y agencias de publicidad adoptarán medidas para garantizar la protección del menor, implementando políticas de autorregulación, capacitación de su personal y mecanismos de denuncia efectivos, bajo supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
En baños públicos
En referencia al acceso y uso de servicios sanitarios de las edificaciones de uso público, la norma refiere que se prohibirá el ingreso y el uso de los servicios sanitarios de uso público a toda persona cuyo sexo biológico no coincida con el sexo para el cual se ha destinado el referido servicio, salvo en los siguientes casos excepcionales:
a) Acompañamiento o asistencia a un menor de doce años, a una persona adulta mayor o a una persona con discapacidad.
b) Prestación de atención médica de emergencia o de asistencia en situaciones de riesgo para la salud o la seguridad.
c) Actividades de custodia, mantenimiento o inspección.
d) Cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o mandatos judiciales.
Los propietarios, los concesionarios y los administradores de edificaciones de uso público que, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Edificaciones están obligados a proveer servicios sanitarios de uso público separados para niños, hombres, mujeres y personas con discapacidad, deben garantizar la existencia de señalética clara, protocolos de uso de los servicios sanitarios y capacitación de su personal en materia de derechos del niño y adolescente.
Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de estas disposiciones.
Disposición complementaria
La presenta Ley modifica el artículo 183 del Código Penal, Decreto Legislativo 635. De esta manera de incorporan los numerales 4, 5 y 6 al segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos.
En referencia a exhibiciones y publicaciones obscenas ante menores de edad, se detalla que serán reprimidas con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años las siguientes personas:
- El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter pueden afectar su desarrollo sexual.
- El que comete la conducta en presencia de un menor de edad o de una persona con discapacidad intelectual.
- Cuando la conducta es realizada por quien tiene una posición de garante y el deber de custodia, protección o cuidado sobre un menor de edad o una persona en situación de especial vulnerabilidad.
- Cuando la conducta es realizada por un servidor o funcionario público, docente o personal administrativo de una institución educativa.
En todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
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(FIN) KGR/KGR
Publicado: 12/5/2025