Gobierno emite norma que precisa el mecanismo de racionamiento de gas natural

Ante la declaratoria de emergencia y establece medidas complementarias

Redes de gas natural. ANDINA/Difusión

Redes de gas natural. ANDINA/Difusión

17:10 | Lima, mar. 5.

El Gobierno emitió hoy una norma que modifica el Decreto Supremo N° 017-2018-EM, Decreto Supremo que Establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia y establece medidas complementarias.

Así lo estableció a través del Decreto Supremo Nº 002-2026-EM publicado hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.

En su primer artículo, modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, conforme al siguiente texto:

Artículo 5.- De la prioridad de la asignación de gas natural en casos de Emergencia

Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción deben realizar las actividades necesarias para optimizar sus niveles de producción, suministro, transporte y distribución durante el período de vigencia de la declaración de Emergencia. Asimismo, corresponde al Productor realizar la asignación de volumen de gas natural.

En cuanto corresponda, la asignación del volumen de autonomía mínima que hace referencia el último párrafo del artículo 3 de la presente norma, la realiza el Distribuidor de Gas Natural por Red de Ductos que se abastece de Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, conforme a lo establecido en el presente artículo.

Declarada la Emergencia y activado el Mecanismo de Racionamiento, se debe realizar las asignaciones de volúmenes de gas natural, según el siguiente orden de prioridad y prorrateo.

1. Consumidores Residenciales y Comerciales Regulados.

2. Establecimientos de Venta al Público de GNV, Establecimiento destinado al suministro de GNV en sistemas integrados de transporte y consumidores directos de GNV destinados al transporte público; y las estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que abastezcan a los mencionados Agentes.

3. Generadores Eléctricos.

4. Consumidores Industriales Regulados con consumos menores a 20,000 m3/día y Estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que no se encuentran en el numeral 2.

5. Consumidores Industriales Regulados con consumos mayores a 20,000 m3/día.

6. Consumidores Independientes con Contratos de Suministro y de Servicio de Transporte en Firme e Interrumpible.

Se aplica el orden de prioridad en la asignación de gas natural para los numerales 1 y 2 del presente artículo. Respecto a los numerales 3 al 6, la asignación de gas natural se aplica por prorrateo.

El Productor efectúa la prorrata teniendo en cuenta los consumos de los siete (07) días calendario anteriores a la fecha del inicio de la Emergencia. En caso de existir excedente de volumen en un nivel de prelación, este volumen se asigna al siguiente nivel inmediato.

El Productor asigna los volúmenes de Gas Natural a cada Generador Eléctrico, conforme a lo que disponga el COES en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, o la norma que lo modifique o sustituya, debiendo el COES poner en conocimiento a la Dirección General de Electricidad.

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, el COES y los Consumidores Independientes, durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar al Productor y a los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos las necesidades diarias estimadas de gas natural para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

El Productor y los Concesionarios de Transporte durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar diariamente a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y Consumidores Independientes sobre las cantidades del gas natural asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

Los Concesionarios del Servicio de Transporte y Distribución deben informar diariamente al Osinergmin, con copia a la Dirección General de Hidrocarburos las cantidades asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

De acuerdo a la cantidad de gas natural disponible para el mercado interno, la Dirección General de Hidrocarburos puede disponer que se priorice la atención a las industrias, a las generadoras eléctricas que no están incluidas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, a las empresas que abastecen a los centros de salud y/o hospitales y no pueden adquirir combustibles alternativos, a los agentes que realizan actividades de producción de combustible, y a otros agentes esenciales para la seguridad, salud pública e interés nacional del país, previa información remitida por los Concesionarios de Gas Natural.”

Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Disposición complementaria modificatoria

ÚNICA.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM

Modificar el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, Norma que otorga facultad al Osinergmin para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 1.- Facultad para establecer medidas transitorias

Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia o situación de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de Hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética del país que determine el Minem; el Osinergmin deberá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos.

Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia o situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas que afecten a las actividades de hidrocarburos, el Osinergmin debe dictar medidas urgentes y transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.

El cumplimiento de las obligaciones ambientales, a cargo de los administrados de los sectores afectados por la declaratoria del estado de emergencia o por la situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas que involucre el cambio de la matriz energética, se encuentra suspendido en tanto la misma se mantenga vigente. No obstante, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA continuará ejerciendo sus funciones de fiscalización ambiental de manera preventiva en el marco de sus competencias.”

La norma lleva la rúbrica del presidente de la República, José María Balcázar Zelada; la ministra del Ambiente, Nelly Paredes del Castillo; del ministro de Energía y Minas, Angelo Victorino Alfaro Lombardi.

Más en Andina:


(FIN) NDP / MDV 

Publicado: 5/3/2026