La dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) constituye una declaración de la persona respecto al domicilio donde habitualmente reside, por lo que puede ser un indicio para acreditar la posesión como propietario, pero requiere de medios probatorios adicionales que lo corroboren.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 5270-2018 Lima emitida por su Sala Civil Permanente.
Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declaró fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, delimitando los alcances de la consignación de dirección domiciliaria en el DNI.
Fundamento
A tono con lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 26497 y el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, la sala suprema señala que el DNI tiene como finalidad identificar a las personas, para lo cual contiene datos como su dirección domiciliaria registrada por la persona, teniendo en cuenta que ella está en la obligación de mantenerla actualizada.
Sin embargo, el supremo tribunal también advierte que dichas normas no establecen que la dirección declarada por la persona sea la de un inmueble de su propiedad o que considere de su propiedad.
Siendo ello así, si bien la dirección consignada en el documento nacional de identidad constituye una declaración de la persona acerca del lugar dónde habitualmente reside y que merece fe al tratarse de una declaración brindada por la persona ante la entidad oficial encargada de organizar y mantener el registro único de identificación, no desvirtúa necesariamente la situación de hecho de que pueda detentar la posesión de otro inmueble al señalado en su DNI, o del ánimo con que lo detente, indica el colegiado supremo.
Por ende, la máxima instancia judicial colige que la dirección del DNI no constituye un indicio suficiente para acreditar la posesión requerida, siendo necesaria la actuación de medios probatorios adicionales que permitan acreditar la posesión con animus domini.
Caso
En el caso materia de la citada casación, un hombre por derecho propio y en representación de un grupo de personas demandantes interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra una sucesión intestada solicitando, entre otras pretensiones, que se declare que al 30 de julio del 2006 una determinada sociedad conyugal había adquirido por prescripción un inmueble inscrito en una determinada partida electrónica del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
El juzgado especializado en lo civil correspondiente que conoció el caso declara infundada en parte la demanda y, en consulta, la sala superior civil competente desaprueba la consulta y declara nula esa sentencia de primera instancia judicial.
Por consiguiente, el referido juzgado civil expide nueva sentencia, con la que nuevamente declara infundada en parte la demanda, pero por otras razones, y en apelación la sala superior competente revoca en un extremo esa nueva decisión de primera instancia judicial.
El colegiado superior considera que los demandantes no satisfacen el requisito de posesión como propietarios, tomando en cuenta que en el caso de la mayoría de los demandantes el domicilio consignado en sus respectivos DNI era distinto a la dirección del inmueble sub litis. Mientras que en el caso de una demandante, si bien consignaba en su documento de identidad la misma dirección que la del inmueble a usucapir, ello no es suficiente, alega la sala superior.
Con respecto a otro demandante, el tribunal superior señala que si bien este se declara poseedor del inmueble, ello no es suficiente al ser una declaración de parte interesada en la controversia que requiere ser contrastada con elementos de prueba objetivos y suficientes que no existen.
Ante ello, los demandantes interponen recurso de casación, alegando –entre otras razones– que la sala superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 26° de la Ley Nº 26497 y del artículo 2° del Decreto Supremo N° 022-99-PCM.
Toda vez que dichas normas administrativas regulan la finalidad del DNI que es la identificación de las personas y acreditar el derecho al sufragio y no demostrar el domicilio real de la persona a favor de quien ha sido otorgado.
Además, los demandantes recurrentes alegan que la sala superior para desamparar la demanda otorga un peso probatorio, casi absoluto, a la dirección consignada en los DNI de los demandantes para afirmar que estos no se encuentran en posesión del inmueble a usucapir.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso, la sala corrobora que el colegiado superior desestima la demanda, por considerar, en síntesis, que los demandantes no satisfacen el requisito de detentar la posesión como propietario; sustentando dicha decisión, básicamente, en el hecho de que la dirección consignada en los documentos nacionales de identidad de los demandantes no coincide con la del inmueble a usucapir. Además, para el colegiado quedó acreditado que la sociedad conyugal a la que alude la parte demandante ejerció la posesión como propietario, pacífica y publica del inmueble sub litis, desde 1966 hasta el 30 de julio del 2006, concluyendo en dicha fecha debido al fallecimiento de uno de sus miembros. De igual manera, la sala suprema constata que los medios probatorios aportados al proceso como son los recibos de pagos de servicios acreditan que la posesión ejercida por los demandantes fue con animus domini, Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundada la mencionada casación.
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