La norma señala que el juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
- La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.
- La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:
- La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.
- La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.
La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del Instituto Nacional Penitenciaria (INPE) sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante, bajo responsabilidad.
Según el decreto legislativo, el INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida.