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Chimbote: Indecopi sanciona a 24 empresas por concertación de precios

Sobre diésel y de gasoholes. Multa asciende a más de S/ 12 millones

Por concertación de precios de diésel y de gasoholes en Chimbote, región Áncash, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) del Indecopi sancionó, en primera instancia administrativa, a 24 empresas dedicadas a la comercialización de combustibles líquidos y a 8 de sus representantes. y los multó con más de 12 millones de soles. ANDINA/archivo

Por concertación de precios de diésel y de gasoholes en Chimbote, región Áncash, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) del Indecopi sancionó, en primera instancia administrativa, a 24 empresas dedicadas a la comercialización de combustibles líquidos y a 8 de sus representantes. y los multó con más de 12 millones de soles. ANDINA/archivo

16:57 | Chimbote, dic. 4.

Por concertación de precios de diésel y de gasoholes en Chimbote, región Áncash, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) del Indecopi sancionó, en primera instancia administrativa, a 24 empresas dedicadas a la comercialización de combustibles líquidos y a 8 de sus representantes. y los multó con más de 12 millones de soles.

Este acuerdo se habría realizado entre mayo de 2012 y octubre de 2014, en la ciudad de Chimbote, vulnerando la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

La citada infracción se detectó a partir del monitoreo de mercado efectuado por la Secretaría Técnica de la CLC, que dio inicio a una investigación preliminar en 2014. Para ello, se realizaron inspecciones sin previo aviso a las empresas investigadas, obteniéndose copia de correos y registros electrónicos, con lo cual se determinó la existencia de un presunto acuerdo secreto de precios. 

De esta manera, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra diversas empresas, por presuntas conductas anticompetitivas. 

Según la CLC, este cártel de precios habría operado de manera secreta entre el 2012 y el 2014, por medio de coordinaciones entre funcionarios y empleados de estaciones de servicio competidoras y miembros de la Asociación de Estaciones de Servicios Áncash Costa, quienes determinaron el precio que cobrarían, en soles, por el litro de diésel y gasoholes de 84, 90 y 95 octanos. 

Así, el cártel habría impuesto a sus clientes incrementos de precio (sobreprecio) hasta en 7%, para el litro de diésel y gasoholes de 84, 90 y 95 octanos, lo que representaría una afectación a la competencia en el mercado de combustibles líquidos en Chimbote. 

Esta fijación concertada del precio de venta del diésel y los gasoholes de 84, 90 y 95 octanos, habría impactado en el costo del servicio de transporte brindado por vehículos de transporte pesado y liviano y, en consecuencia, afectado a los consumidores que utilizaron dichos medios de transporte, en la medida que los proveedores del servicio habrían trasladado dichos incrementos a sus clientes.

Sanción a empresas y funcionarios

Las empresas fueron sancionadas con multas por un total de 2, 875,28 UIT, equivalente a S/ 11 millones 932, 416,17,  de acuerdo al siguiente cuadro:


En tanto, los funcionarios de las empresas que participaron en el planeamiento o ejecución del acuerdo sancionado, fueron multados por un total de 74,18 UIT equivalente a S/ 307, 833,77.


De otro lado, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia absolvió a la Estación de Servicios Samoa S.A.C., debido a que no se acreditó su participación en la práctica investigada.
 
Medidas correctivas

Además de las multas impuestas, la Comisión ordenó como medida correctiva un programa para el cumplimiento de la normativa de libre competencia por parte de las empresas infractoras, con la finalidad de contrarrestar aquellas condiciones que puedan promover o permitir la comisión de conductas anticompetitivas como las verificadas en el presente caso.
 
Este programa tendrá una duración de 3 años. Las medidas a adoptar incluirán:

1.- La asistencia a una capacitación sobre la normativa de libre competencia brindada por la Secretaría Técnica en la sede del Indecopi, dirigida a los funcionarios y directivos de las empresas infractoras, con el objetivo de afianzar su conocimiento sobre dicha normativa y la repercusión que las conductas anticompetitivas tienen en el mercado.

2.- La designación por parte de cada empresa de un Oficial de Cumplimiento encargado del respeto de la normativa de libre competencia al interior de las empresas. Este deberá tener un alto conocimiento y experiencia en la normativa sobre libre competencia. En caso de que la Secretaría Técnica considere que el Oficial de Cumplimiento designado no está cumpliendo debidamente con sus funciones, podrá solicitar su remoción y la designación de uno nuevo. 
 
Por otro lado, considerando que la Asociación de Estaciones de Servicios Áncash Costa sirvió de plataforma para la operación del cártel, cada empresa deberá informar previamente a la Secretaría Técnica de las reuniones que se lleven a cabo, incluyendo la agenda a tratar, a fin de que la Secretaría Técnica pueda participar en condición de veedor.
 
Esta decisión de primera instancia no es definitiva y fue apelada por 21 empresas y 4 de sus representantes, con el propósito de que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi (SDC) revise, en última instancia administrativa, el pronunciamiento de la CLC.
 
Las empresas que impugnaron la decisión son: Estación de Servicios Los Ángeles NR S.A.C., JEL Servicentro II S.A.C., Servicentro UNR S.A.C., Chimbote Corp. S.A.C., Servicentro Casuarinas S.A.C., Petrogas S.R.L., Petrogas Chimbote S.A.C., GLP Granel S.A.C., EyG Perú S.A.C., Magran S.A., Nordi Estaciones S.A.C., Grifo El Porvenir S.R.L., Servicentro Daytona S.A.C., Costa Gas E.I.R.L., Grifos Espinoza S.A., Compañía General de Combustibles S.A.C., Energigas S.A.C., Corporación Dino S.A.C., Estación y Servicios Grefaan S.A.C., Transportes y Servicios Múltiples S.A. y Estación Pardo S.A. Asimismo, presentaron recursos impugnativos César Augusto López Coloma, Josué Noriega Ravelo, Evelyn Lidia Noriega Aponte y Eudolio Francisco Ponte Villanueva.
 
La presente publicación se realiza considerando que la resolución final y el informe técnico se hacen públicos a partir del día siguiente de la notificación de la decisión de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Libre Competencia y en el artículo 2-A del Decreto Legislativo 807, Facultades Normas y Organización del Indecopi. 

La información contenida en esta comunicación se refiere a una decisión adoptada por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi, órgano que pertenece al área resolutiva de la institución y que está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente. 

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Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte del presidente del Consejo Directivo, de la Gerencia General o de cualquiera de las Gerencias que conforman la estructura administrativa del Indecopi, conforme a lo establecido en el artículo 21° de Ley de Organización y Funciones de dicha institución.
 
Los detalles de la Resolución 049-2018/CLC-INDECOPI pueden revisarse en:
https://www.indecopi.gob.pe/documents/51771/2702561/049-2018-CLC/84691f59-b78d-1e4e-1cb2-cfab046a428f
 
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(FIN) NDP/TMC
 


Published: 12/4/2018