En una edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, este martes 8 de julio se publicó la norma que modifica la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, "a fin de fortalecer sus derechos".
Se trata de la
Ley N° 32409, cuyo artículo único modifica los artículos 15, 18, 36, 40 y 42 de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
Así, “se modifican los artículos 15, 18, 36, 40 y 42 de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, con los siguientes textos:
Artículo 15. Derecho de reproducción […]
15.3 Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a oponerse a la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando esta se realice para fines distintos de los que fueron originalmente autorizados.
Artículo 18. Derecho de Remuneración
18.1 Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen derecho a una remuneración equitativa por:
a) La comunicación pública directa o indirecta de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma, mediante tecnología creada o por crearse.
Tal remuneración es exigible a quien comunique tales obras audiovisuales.
Este derecho incluye todas las modalidades de comunicación pública previstas en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el derecho de autor, con excepción de la puesta a disposición de las interpretaciones y ejecuciones que permita acceder a ellas en el momento y lugar que las personas decidan, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 17.
b) El alquiler físico o digital de obras audiovisuales o fonográficas en las cuales se han fijado o incorporado interpretaciones o ejecuciones artísticas grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse.
c) La transferencia de las interpretaciones y ejecuciones artísticas, por única vez, fi jada a todo formato distinto del original para ser utilizada en un medio diferente.
18.2 Lo establecido en el literal a) del párrafo 18.1 no afecta en modo alguno el derecho de remuneración por la comunicación pública de los fonogramas ni la obligación de distribuir dichos ingresos en el porcentaje establecido con los artistas intérpretes y ejecutantes, cuyas interpretaciones y ejecuciones han sido fi jadas en dichos fonogramas, según lo establecido en los artículos 133 y 137 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el derecho de autor y el literal d) del artículo 37 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina.
Artículo 36. Pago de Compensación por Tiempo de Servicios
36.1 La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 100% de su compensación por tiempo de servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística. […]
Artículo 40. Contenido
Para realizar la labor artística bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos: […]
b) Nombre del representante legal, Registro Único del Contribuyente (RUC), en caso corresponda, domicilio del empleador y número de su inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista; […]
d) Remuneración, lugar, forma y fecha del pago, así como las penalidades o intereses a aplicarse en caso de incumplimiento conforme a ley; […]
Artículo 42. Pensiones y prestaciones de Salud
El artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística están sujetos obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, bajo responsabilidad y de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente Ley”.
Disposiciones complementarias
La norma incluye dos disposiciones complementarias finales. La primera de ellas declara Día Nacional del Músico el 22 de noviembre de cada año.
La segunda refiere que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, aprobado mediante el Decreto Supremo 058-2004- PCM, dentro de un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
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(FIN) CCH
Published: 7/8/2025