En una edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, hoy se publicó la ley que modifica el Decreto Legislativo N° 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de la inversión privada en telecomunicaciones, para promover el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión.
La
Ley Nº 32414, en su artículo único, incorpora el Capítulo XVI en el Decreto Legislativo N° 702.
“Se incorpora el Capítulo XVI, con los artículos 89 y 90, en el Decreto Legislativo 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones, con el siguiente texto:
CAPÍTULO XVI
DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN DE SEÑAL ABIERTA
Artículo 89. Obligación de distribución de señales de radiodifusión de señal abierta
89.1 El concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en cumplimiento a lo técnicamente factible, se encuentra obligado a incluir en su parrilla la señal del titular de una autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión que opere en distritos, provincias y departamentos, y este último pone a disposición de dicho concesionario su programación en forma gratuita, conforme a las siguientes condiciones:
a) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe comunicar al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable su solicitud para incluir su señal en la parrilla de este último.
b) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe encontrarse autorizado para prestar dicho servicio en el área donde el concesionario del servicio de distribución de radiodifusión por cable cuenta con un centro de recepción, procesamiento y distribución de señales de televisión, perteneciente a su red.
c) Los costos de interconexión entre las infraestructuras del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión son asumidos por este último salvo acuerdo distinto.
89.2 El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo no obliga al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable a desplegar, si se requiere, infraestructura adicional, sin afectar a la que tuviera al momento de la presentación de la expresión de interés del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, salvo que exceda lo establecido en los acuerdos.
89.3 El concesionario le asigna al titular el canal que, al momento de la autorización le fue otorgado; caso contrario, le asigna el canal que sea más próximo, según disponibilidad.
89.4 La transmisión a cargo del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable se realiza sin alteraciones y con las mismas características y tecnología de la señal de origen.
Artículo 90. Exclusión
La medida establecida en el artículo 89 no es de aplicación al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite”.
Disposición complementaria final
La norma publicada hoy incluye una disposición complementaria final única, referida a la adecuación de normas.
Al respecto, señala que el Poder Ejecutivo “adecúa el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC, y demás normas reglamentarias y complementarias a las incorporaciones dispuestas por la presente ley, en un plazo de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor”.
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(FIN) CCH
Publicado: 14/7/2025