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Ejecutivo promulgó ley para asegurar el acceso universal al agua potable

Priorizará a la población en situación de pobreza o de vulnerabilidad

ANDINA/Difusión

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07:51 | Lima, jun. 20.

El Ejecutivo promulgó hoy la ley aprobada por el Congreso de la República que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, a la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad.

Para ello publicó la Ley N° 32065 en el Boletín de Normas Legales del Diario El Peruano. 

Excepcionalmente, es aplicable, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente, para las instituciones educativas, establecimientos de salud y viviendas de interés social y otras que señale el reglamento de la ley, que no cuenten con acceso al agua potable. 

Precisa que la calidad del agua debe cumplir con la normativa sobre calidad del agua para consumo humano emitida por la autoridad nacional de salud.  

Fiscalización


“La autoridad de salud competente se encarga de la vigilancia y fiscalización de lo establecido en el párrafo, ejerciendo su función sancionadora en los casos que corresponda. Los gobiernos locales competentes deben informar a la autoridad de salud local la sectorización de la distribución del agua en su territorio”, precisa. 

Señala que en el ámbito urbano, la ejecución de las intervenciones es de responsabilidad de las EPS, en el marco de su responsabilidad, y de los gobiernos locales competentes en su respectiva jurisdicción, en colaboración con los prestadores de servicios de saneamiento en el ámbito urbano. 


En el ámbito rural, la ejecución de las intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable es de responsabilidad de los gobiernos locales competentes, en su respectiva jurisdicción, en colaboración con las empresas prestadoras de servicios de saneamiento en el ámbito rural. 

Mediante esta Ley se autoriza a las EPS, hasta el año fiscal 2026, la distribución gratuita de agua potable mediante camiones cisterna, a la población del ámbito urbano que no cuente con acceso al servicio de agua potable y que se encuentre en condiciones de pobreza o vulnerabilidad. Ello de conformidad con la estrategia sectorial para garantizar el acceso universal al agua potable

Asimismo, se faculta al Ministerio de Salud para que, en un plazo de 120 días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe el procedimiento de autorización sanitaria temporal para la distribución gratuita del agua de consumo humano a través de camiones cisterna. 

Fondo de Inversión


Esta Ley crea  el Fondo de Inversión para el Acceso al Agua Potable y a los Servicios de Saneamiento (FIAS), dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), con la finalidad de financiar total o parcialmente:

1. Las intervenciones que aseguren el acceso universal al agua potable para la población, prioritariamente, que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.

2. Las inversiones, programas o actividades orientadas, según sea el caso, para el cierre de brechas de cobertura y calidad de los servicios de saneamiento, así como para la mejora en la eficiencia, sostenibilidad y equidad de la prestación de tales servicios en los ámbitos urbano y rural.

Fuentes de financiamiento 


Precisa que las fuentes de recursos del FIAS pueden ser las siguientes:

1. Transferencias financieras del MVCS y del OTASS en favor de las EPS, que se aprueban mediante resolución del titular del pliego respectivo, previo informe favorable de la ofi cina de presupuesto de la entidad, o la que haga sus veces, y acorde con el monto máximo autorizado en las leyes anuales de presupuesto.

Para tal fin, autoriza a los respectivos pliegos presupuestales para realizar transferencias financieras a favor del FIAS con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, en la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

2. Créditos de entidades de cooperación nacional, internacional o de instituciones financieras, preferentemente en soles, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Donaciones o transferencias provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, según la normativa vigente.

4. Recargo tarifario a la facturación mensual de hasta el 4% en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase no residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-Sunass-Cd o la norma que la sustituya. 

El recargo tarifario a que hace referencia se aprobará mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema.

5. Recargo tarifario en la facturación mensual de hasta el 3% en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-Sunass-CD o la norma que la sustituya. 

El recargo tarifario a que hace referencia se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la PCM, en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema.

6. Otras fuentes de financiamiento permitidas por la normativa vigente.

Señala que los recursos del FIAS, los intereses que devenguen y los recursos captados por la ejecución de garantías en aplicación del artículo 9 tienen carácter intangible e inembargable, y se destinan única y exclusivamente a los fines a que se refiere esta ley. 

Además, los recursos del FIAS se depositarán en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. 

Beneficiarios


Señala que los beneficiarios que se organicen para efectos de lo dispuesto en la presente ley adquieren personería jurídica de derecho privado desde su reconocimiento por parte de los gobiernos locales competentes, no siendo exigible su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Asimismo, el reglamento de la presente ley regula los derechos y obligaciones de la organización de beneficiarios, así como su estructura, funcionamiento y alcances.

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(FIN) SDD/JJN


Publicado: 20/6/2024