El MEF aprobó hoy el reglamento del Decreto Legislativo 1257 que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat en situación de litigio.
Según Decreto Supremo 049-2017 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano, este reglamento busca la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1257.
Cabe destacar que el objeto del citado Decreto Legislativo es sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
El deudor que se acoja al pago al contado podrá acceder al bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo y al bono de descuento adicional de 20% regulado en el inciso a. del artículo 8 del Decreto Legislativo, únicamente si a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento paga el monto total que resulte de la aplicación de los referidos descuentos.
Sujetos comprendidos
Se dispone que entre los sujetos comprendidos en este Decreto Supremo se encuentran los señalados en el artículo 5 del Decreto Legislativo.
Dicho artículo señala que pueden acogerse a este fraccionamiento los sujetos que tengan las siguientes deudas:
- Con carácter excepcional, con deudas tributarias por Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros.
- Otros ingresos administrados por la Sunat, tales como regalía minera, Fonavi por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.
Siempre que:
a. Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT, desde el periodo comprendido entre enero del 2012 al periodo agosto del 2016, aún cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
Se entiende como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del IGV correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016 que hubieran presentado.
Para tal efecto, se verifica desde el 2012 hasta el 2015, año por año, que la sumatoria a que se refiere el párrafo anterior no supere las 2,300 UIT por cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado, y que, además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre setiembre del 2015 al periodo agosto del 2016 tampoco supere las 2,300 UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.
b. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior.
c. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a.
En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen y la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo del literal a., siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.
d. Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.
Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.
• Las personas naturales que hubieran obtenido rentas que califiquen como de tercera categoría, independientemente de que adicionalmente a dichas rentas, hubieran obtenido o no rentas de otras categorías, se encuentran comprendidas en lo dispuesto en los literales a, b y c antes citados.
• Se considera para el cálculo de la sumatoria de los ingresos anuales a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, lo consignado en las declaraciones mensuales presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016, inclusive las declaraciones rectificatorias presentadas hasta dicha fecha, que hubieran surtido efecto conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario.
Dicho párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo señala que para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a, b y arriba citados, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la Sunat hasta el 30 de setiembre de 2016.
Deuda comprendida
En el presente reglamento se establece que el fraccionamiento especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat comprenda la deuda impugnada o en cobranza coactiva al 30 setiembre del 2016 correspondiente a:
a) Tributos administrados por la Sunat.
b) Deuda por Fonavi.
c) Otros ingresos administrados por la Sunat diferentes a los tributarios.
d) Multas por infracciones tributarias e infracciones administrativas impuestas por Sunat por los tributos o ingresos que administra, inclusive aquellas que se encuentren vinculadas a las infracciones a que se refiere la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley 28008 y modificatorias.
e) La contenida en resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular, siempre que no contenga deuda por aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o al Seguro Social en Salud (Essalud).
Pago fraccionado
Se señala que la totalidad de la deuda materia del fraccionamiento especial se puede fraccionar hasta en 72 cuotas, conformadas por la primera cuota, las cuotas constantes y la última cuota.
Se establece además que las cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento cada una y las cuotas no podrán ser menores a 200 soles, salvo la última cuota o, de ser el caso, la cuota bono.
Se indica que la primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente de aprobado el fraccionamiento y que el vencimiento de las cuotas constantes y de la última cuota se producirá el último día hábil de cada mes.
Extinción de deuda tributaria
Se establece que la deuda materia de la extinción señalada en el artículo 11 del Decreto Legislativo es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
a. La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016.
b. La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
c. La deuda tributaria contenida o no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
d. Las deudas tributarias contenidas en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en los incisos a y b del presente párrafo.
e. Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
f. Las resoluciones de multas tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
g. Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
h. Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al Essalud, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre del 2016 sea menor a 3,950 soles.
i. Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016.
Se indica que la extinción dispuesta por el artículo 11 del Decreto Legislativo incluye la deuda contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando sean del mismo período, tributo o multa y aún cuando la emisión del valor sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
Se establece que la extinción incluye la deuda contenida en la liquidación de cobranza, liquidación referida a las declaraciones aduaneras o resoluciones emitidas, de forma independiente cada una, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre del 2016.
Se señala que la extinción de las deudas tributarias de los sujetos señalados en el artículo 5 del Decreto Legislativo, no se encuentra limitada a aquellas deudas que se encuentran impugnadas y/o en cobranza coactiva.
El artículo 11 del Decreto Legislativo 1257 establece que se extingan las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislativo (9 de diciembre del 2016).
Inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la Sunat, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre del 2016, fuera menor a 3,950 soles.
Se indica, en el artículo 11, que se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre del 2016 sea menor a 3,950 soles.
(FIN) MMG/JJN
Publicado: 10/3/2017