Andina

Promulgan leyes que fomentan el desarrollo de los puertos peruanos

También facilitan el cabotaje o transporte de carga entre puertos nacionales

Los puertos peruanos tendrán un impulso para su desarrollo con las leyes aprobadas para el cabotaje y su competitividad.ANDINA/Difusión

Los puertos peruanos tendrán un impulso para su desarrollo con las leyes aprobadas para el cabotaje y su competitividad.ANDINA/Difusión

22:36 | Lima, jun. 6.

El Ejecutivo promulgó las leyes Nº 32048 y Nº 32049 aprobadas por el Congreso de la República que fomentan el desarrollo portuario del país y que facilitan el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga.

Las normas fueron difundidas hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del Congreso de la República.

La Ley Nº 32048, modifica la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para Fomentar el Desarrollo Portuario, y es la siguiente:

Artículo único.- Modificación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional

Se modifican los artículos 9 —incorporando el párrafo 9.3—, 10 —modificando el párrafo 10.3— y 11 —modificando el párrafo 11.3— de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, con la siguiente redacción:

“Artículo 9.- Habilitaciones portuarias

[…]

9.3. El titular de un puerto privado de uso público que cuente con habilitación portuaria puede brindar servicios portuarios de manera exclusiva. Una vez otorgada la habilitación portuaria, la Autoridad Portuaria competente otorga la exclusividad en la prestación de servicios portuarios esenciales que haya solicitado el titular del puerto privado junto con la licencia portuaria. Dicha exclusividad es de aprobación automática.

Artículo 10.- Administración de infraestructura portuaria

[…]

10.3. La infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años, prorrogables hasta por el mismo plazo, en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Asociación en participación;
b) contratos de arrendamiento;
c) contratos de concesión;
d) contratos de riesgo compartido;
e) contratos de gerencia;
f) contratos societarios; y,
g) otras modalidades establecidas en la legislación.

El sector privado que cuente con alguna de estas modalidades podrá solicitar su prórroga, cuya evaluación se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos.

[…]

Artículo 11.- Inversiones en infraestructura portuaria

[…]

11.3. La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, otorgan habilitaciones y licencias portuarias al sector privado o celebran compromisos contractuales con este para la explotación de un área de desarrollo portuario o de un área dentro de una zona portuaria, con la finalidad de que se desarrolle, construya y equipe, por cuenta y riesgo del titular de la habilitación o licencia portuaria y contrato, una infraestructura portuaria nueva, en cuyo caso se podrá otorgar al sector privado el Uso Exclusivo de dicha infraestructura. La infraestructura portuaria nueva que se hubiese desarrollado, construido o equipado conforme al presente párrafo podrá entregarse al sector privado bajo las modalidades establecidas en el párrafo 10.3.

Entiéndase por Uso Exclusivo a la facultad establecida en los compromisos contractuales suscritos con el sector privado para la ejecución o prestación exclusiva de los servicios esenciales dentro de dicha infraestructura por una sola persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos contratos.

Dicha facultad también podrá ser otorgada al sector privado en las respectivas habilitaciones o licencias portuarias.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, infraestructura portuaria nueva, entendida como aquella cuyo desarrollo, construcción y equipamiento es de cuenta y riesgo del sector privado, comprende cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La construcción de infraestructura portuaria anteriormente inexistente.

b) La implementación de mejoras en la infraestructura existente, que aumenten la capacidad operativa de un terminal en un porcentaje mayor al 50 %, determinado según los indicadores que se establezcan en los compromisos contractuales.

c) La inversión comprometida supere en 50 % o más el último valor de mercado disponible de la infraestructura e instalaciones a ser administradas.

Cuando los procesos de promoción de la inversión privada consistan en la construcción o entrega en administración de un terminal portuario, la aplicación del presente numeral es sobre dicho terminal en su conjunto.

Lo dispuesto en el presente numeral también será de aplicación respecto de la inversión pública destinada al desarrollo, construcción o equipamiento de infraestructura e instalaciones portuarias”.

Disposiciones Complementarias Finales

PRIMERA. Intervenciones fuera del área de concesión

Las propuestas de inversión que presenten los inversionistas podrán incluir intervenciones fuera del área de concesión que aporten mejoras para la conectividad del puerto y aumenten la competitividad, previa modificación contractual en el marco del Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, o de la norma que la modifique o sustituya.

Los planes maestros que presenten los inversionistas privados podrán incluir propuestas para mejorar la conectividad del puerto y aumentar la competitividad.

SEGUNDA. Adecuación del reglamento

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecuará el Reglamento de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, a las modificaciones previstas en esta ley.


También promulgó la Ley Nº 32049, Ley que Complementa y Modifica el Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para Promover y Facilitar el Transporte Marítimo en Tráfico de Cabotaje de Pasajeros y de Carga, la cual es la siguiente:


Artículo 1. Modificación del Decreto Legislativo 1413

Se modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, en los siguientes términos:


“Artículo 4. Acceso al cabotaje marítimo de pasajeros y de carga

El tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga es realizado por persona natural o persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero, con capital social de origen nacional o extranjero, exceptuándosele de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4, en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7, en el numeral 13.6 del artículo 13 y en la segunda disposición transitoria y final de la Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional”.


Artículo 2. Mecanismos de promoción del cabotaje

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones promueve, en el ámbito de sus funciones, programas de innovación supervisados, de carácter temporal, en materia de políticas públicas y de regulación, con la finalidad de incentivar la consolidación de la carga y el desarrollo de infraestructura logística y tecnológica, para impulsar y facilitar el servicio de transporte acuático comercial de carga en tráfico de cabotaje, teniendo en consideración la innovación, la protección a los consumidores, la eficiencia regulatoria y la promoción de la libre competencia.


Artículo 3. Definición de cabotaje

Para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria y final vigésimo sexta de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, se entiende por cabotaje a aquella operación de transporte de carga o de pasajeros, de origen nacional para destino nacional, que se realiza a través de puertos de la República. Se precisa que el transporte de carga o de pasajeros entre puertos nacionales que tengan como origen o destino final puertos extranjeros será considerado tráfico marítimo internacional y no de cabotaje.

Artículo 4. Financiamiento

La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Disposiciones Complementarias Finales

PRIMERA. Normas reglamentarias

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por el Decreto Supremo 029-2019-MTC, a las disposiciones de esta ley.

SEGUNDA. Reglamento de los mecanismos de promoción del cabotaje

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, reglamenta mediante decreto supremo los mecanismos de promoción del cabotaje a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Las normas llevan la rúbrica del presidente del Congreso de la República, Alejandro Soto Reyes y del primer vicepresidente del Congreso de la República, Arturo Alegría García.

Asimismo, la promulgación lleva la firma de la presidenta de la República, Dina Boluarte Zegarra; y del presidente del Consejo de Ministros, Gustavo Adrianzén Olaya.

Más en Andina:


(FIN) MDV / MDV


Publicado: 6/6/2024