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Sunat: imágenes de los comprobantes no sustentan deducciones

Documentos escaneados tampoco permiten acreditar crédito fiscal

Sede de la Sunat. ANDINA/archivo

Sede de la Sunat. ANDINA/archivo

09:20 | Lima, ene. 5.

La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del impuesto a la renta (IR).

Tampoco permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N° 29215 y se hubiera efectuado el abono del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados por el reglamento de la Ley del IGV.   

Así lo estableció la Sunat mediante el Informe N° 102-2020-Sunat/7T0000, en que precisó además que estas conclusiones administrativas no varían por el hecho de que el adquiriente o usuario sea quien genere la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) y que la documentación original se conserve exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos, a fin de sustentar costo, gasto o crédito fiscal.  


Fundamento  

Conforme al artículo 1 del reglamento de comprobantes de pago (RCP) estos son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios y según su articulo 2 solo se consideran como tales cuando cumplan con todas las características y requisitos mínimos que esta norma reglamentaria establece, precisa informe publicado en el Diario El Peruano.  

En tanto que el artículo 8 del RCP señala los requisitos mínimos que deben tener los comprobantes de pago, y su artículo 9 detalla las características de estos documentos.   

Ante ello, la Sunat considera que si las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y comprobantes de operaciones (Ley Nº 29972), no cumplen las características y requisitos mínimos señalados en el RCP, tales documentos no podrán ser considerados comprobantes.  

Esto es, ser impresos por imprentas o empresas gráficas autorizadas por la entidad fiscal, previa presentación de la autorización correspondiente, o que no posean de manera impresa los datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó su impresión, o que las copias permitidas no se emiten mediante papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. 

“Lo mismo ocurre con los tiques o cintas emitidos por máquinas registradoras que no cuenten con las características y requisitos que el RCP señala para ellos”, precisa la Sunat.  

En ese sentido, determina que una imagen digital del comprobante de pago remitida al adquirente o usuario, acredita que no se está ante la entrega del comprobante de pago original en formato físico, sino de una representación de este y no del documento regulado por el RCP en cuanto a sus requisitos y características.  


Costo computable 

Así y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), para la Sunat el costo computable se sustenta con el comprobante de pago correspondiente, teniendo en cuenta que el inciso j) del artículo 44 de esta norma dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.  

Por tanto, la Sunat concluye que se considerará comprobante de pago al documento que cumpla con los requisitos y características previstos en esa norma y, en tanto una imagen digital del comprobante de pago en formato físico no reúne los requisitos y características para ser considerada comprobante de pago, esta no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto.  

En cuanto al crédito fiscal del IGV, la Sunat tiene en cuenta que conforme al artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, que cumplan con los requisitos sustanciales detallados en ese artículo.  

También se refiere que no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señale el reglamento de la Ley del IGV siempre que se cumpla también con los requisitos que señale el referido reglamento.  


Crédito fiscal 

Por tanto advierte que el derecho al crédito fiscal se ejercerá solo con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra.  

Estos documentos deberán contener la información fijada por la Ley del IGV, la Ley N° 29215 así como los requisitos y características mínimos que prevean las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.  

También se define como comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios, en materia de comprobantes de pago, a aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos fijados en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información previstos en el artículo 1 de la Ley N° 29215, explica la Sunat.  

Por tanto, concluye que una imagen digital del comprobante de pago en formato físico no reúne los requisitos y características para ser comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal.  


Conservación de documentos  

La administración tributaria hace hincapié en que se debe tener presente que el artículo 1 de la Ley N° 28186 dispone que no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, y sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.  

En consecuencia, la Sunat recalca que aun en el caso que se opte por conservar la documentación en medios magnéticos, ópticos o electrónicos, el contribuyente se encuentra impedido de destruir la documentación original mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años o el tributo no se encuentre prescrito, el que fuere mayor.  

Según el artículo 43 del Código Tributario, la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.  

Agrega que esas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido, refiere un reciente informe legal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.  


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(FIN) DOP/SDD

Publicado: 5/1/2021
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