Por Paul Herrera GuerraLa prohibición de la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados de dos o tres ruedas, sean de uso público o privado, por vías expresas del sistema vial metropolitano dispuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante la Ordenanza 2015-MML, no transgrede el derecho constitucional al libre tránsito de las personas.
Tampoco excede la competencia constitucional de esta comuna de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito reconocida en el inciso 8 del artículo 195 de la Constitución.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales recaídos en el
Expediente 00014-2018-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en sesión del pleno jurisdiccional no presencial de este colegiado.
Sentencia con la cual se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra la citada ordenanza, expedida por el municipio limeño, que al modificar la Ordenanza 0341-MML aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, respecto de las vías expresas.
Esto al no haberse alcanzado cinco votos conformes por la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Fundamentos
A criterio de los magistrados Carlos Ramos Núñez y José Luis Sardón de Taboada, la Municipalidad Metropolitana de Lima puede normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, sea que realicen transporte público de pasajeros o sean de uso privado, en las vías expresas que integran la Red Metropolitana de Lima, salvo en aquellas que forman parte de la Red Vial Nacional.
Por tanto, determinan que la restricción contenida en la Ordenanza 2015-MML resulta aplicable solo a las vías respecto de las cuales la comuna limeña tiene competencia y no a las que forman parte de la Red Vial Nacional, en las que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es competente.
Además, consideran que el mototaxi constituye un vehículo acondicionado para el transporte público de pasajeros, al modificarse una moto lineal a la que se la acopla una estructura de metal, convirtiéndolo en vehículo de tres ruedas, revestido de metal o plástico, lo que lo hace especialmente vulnerable e inadecuado para la circulación en vías expresas.
En tanto que la magistrada Marianella Ledesma Narváez juzga que la finalidad de la Ordenanza 2015-MML en específico es proteger la salud de los motociclistas que usan las vías expresas limeñas (no todas las vías de Lima).
Información empírica
Además, reconoce la existencia de información empírica de que la fatalidad en motos es mayor en comparación con otros vehículos, que los siniestros en estos vehículos ocupan porcentualmente el segundo lugar en Lima y en el país, y que la velocidad es la principal causa del accidente.
Por eso, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de circulación de motos lineales concluye que existe suficiente información que justifica la prohibición por parte de la ordenanza municipal impugnada y que en consecuencia esta es constitucional.
Su colega Manuel Miranda Canales concluye en cambio que cuando la ordenanza impugnada impide que las motocicletas circulen por las vías expresas en las que se desarrolla un flujo ininterrumpido de tráfico que se desplaza a altas velocidades, tiende a favorecer lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política, materializándose en la disminución del riesgo para la integridad física de los conductores de este tipo de vehículos.
A su turno, el magistrado Augusto Ferrero Costa no comparte la idea de que la prohibición del tránsito de vehículos menores de dos ruedas (motocicletas) por las vías expresas de Lima -que no forman parte de la Red Vial Nacional-, no sea proporcional y razonable, y que atente contra la libertad de tránsito.
Ejercicio de competencias
El magistrado Ernesto Blume Fortini concluye que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al expedir la Ordenanza 2015-MML, actuó dentro del ámbito de sus competencias previstas constitucionalmente, y desarrolladas tanto por la Ley Orgánica de Municipalidades como por la Ley de Bases de la Descentralización. En ese sentido, la participación del Tribunal Constitucional, como supremo órgano de control de la constitucionalidad, resulta sumamente importante en el estudio y en el análisis de las competencias constitucionalmente asignadas a las entidades de gobierno en todos sus niveles, en cuanto garante de la primacía normativa de la Constitución. “Tarea que conlleva garantizar la plena vigencia del Estado Constitucional Unitario Descentralizado al que todos aspiramos”, afirma.
Así, opina que como ente responsable de velar porque se cumplan los postulados constitucionales, tal órgano no puede perder de vista al resolver el caso que inspiró al legislador constituyente, que ha optado por una posición descentralista como principal instrumento de su desarrollo, y cuyos roles protagónicos recaen sobre los gobiernos regionales y locales, a los que la Constitución los ha dotado de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Por tanto, a su juicio la ordenanza municipal cuestionada ha sido expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el ejercicio de su autonomía política y de sus mencionadas competencias en materia de tránsito.
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Publicado: 4/11/2020