Debido a ello, “no se puede determinar cuál es la voluntad del concejo municipal respecto a la solicitud de vacancia de la autoridad cuestionada; por lo que este órgano colegiado no puede validar dos sesiones de concejo donde se discute la misma solicitud de vacancia y cuyos resultados son opuestos”, establece la resolución.
En tal sentido, el JNE sostiene que corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido contra Aurelio Guevara Lozano, alcalde del citado municipio, hasta la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, a fin de que convoquen a una nueva sesión extraordinaria a la que deberán asistir obligatoriamente, el alcalde y los regidores de la comuna edil, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Así también, los miembros del concejo distrital deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
La resolución establece un requerimiento a los miembros del Concejo Distrital de Miguel Iglesias para que cumplan con lo dispuesto en el artículo precedente, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los mencionados.
Alcalde de Vilque Chico
En el
caso del alcalde de Vilque Chico, el JNE establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
“De la norma citada, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia concerniente a las circunstancias que son necesarias para la configuración de esta causal. Así, a partir de la Resolución N°0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, se estableció que para declarar la vacancia de una autoridad por contar con una condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, es necesario que el cumplimiento de la sanción penal confluya en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada. Esta condición se estableció a raíz de la imposibilidad de permitir que, de manera concurrente, un ciudadano ostente el doble estatus de condenado y funcionario público”, sostiene la resolución.
El JNE da cuenta que de la revisión del expediente, se verifica que, de acuerdo a la copia de la resolución, de fecha 23 de junio de 2005 (Expediente N°2003-70), el alcalde José Luis Gonza Velásquez fue sentenciado por el Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca como autor de la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, tipificado en el artículo 149 del Código Penal. Por tal motivo, el órgano judicial le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendido al plazo de un año, a condición de que cumpla con determinadas reglas de conducta.
Posteriormente, mediante la Resolución N°26, de fecha 11 de julio de 2014 (Expediente N°02772-2003-0-2111-JR-PE-01) el Juzgado Penal Liquidador Transitorio-sede Juliaca declaró rehabilitado a José Luis Gonza Velásquez de la referida sentencia penal dictada en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria.
“Como se aprecia de los hechos expuestos, si bien es cierto que sobre José Luis Gonza Velásquez recayó una sentencia firme por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada el 23 de junio de 2005, también lo es que dicha condena no se produjo durante el periodo del presente mandato edil comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018, que el alcalde ejerce en la Municipalidad Distrital de Vilque Chico”, refiere el JNE.
“En consecuencia, de los actuados se verifica que la vigencia de la pena impuesta en el año 2005, por dos años de pena privativa de la libertad, no concurre con el periodo del mandato municipal de la autoridad cuestionada, más bien se advierte que entre la citada pena y el mencionado mandato existe una considerable diferencia de años”, agrega.
Por consiguiente, el JNE, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley N°26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los actuados, concluye que José Luis Gonza Velásquez no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria que se le impuso el 23 de junio de 2005 no confluye, ni siquiera en parte, con el periodo de su actual mandato como autoridad municipal. En consecuencia, como no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, corresponde declarar fundado el recurso de apelación.
Por ello, el JNE dispone que se reforme el Acuerdo de Concejo N°077-2016-CMDV, del 1 de setiembre de 2016, y declara infundada la solicitud de vacancia formulada por Timoteo Huancapaza Mamani contra dicha autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
(FIN) LZD/